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El deber de sancionar

Columna publicada en Ámbito Jurídico, el 11 de octubre de 2017


Juan Manuel Santos y Fatou Bensouda (Foto tomada de El Espectador)

Hace pocas semanas, el país recibió la visita de la fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Fatou Bensouda. Desde el 2004, esta fiscalía viene monitoreando al Estado colombiano para verificar si está dispuesto y tiene la capacidad real de investigar, juzgar y sancionar los crímenes internacionales de competencia de la Corte que tuvieron lugar durante el conflicto armado.


Como resultado de la visita, la Fiscal aplaudió el Acuerdo de Paz y destacó “el compromiso, la inestimable experiencia y los altos estándares de los tribunales colombianos”. Sin embargo, señaló que continuará solicitando información sobre distintos temas, entre ellos las sanciones que impondrá la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Y, en particular, sobre cuáles serán los estándares de la “restricción efectiva de la libertad” y cómo se garantizará su cumplimiento.


En contextos de aplicación de mecanismos de justicia transicional, la práctica internacional -desarrollada en contextos tan distintos como Uganda, Irlanda del Norte, Timor Oriental y Bosnia– ha autorizado la aplicación de sanciones reducidas y alternativas. Así también lo ha reconocido la doctrina de la Fiscalía de la CPI, según la cual “en materia de penas los Estados tienen amplia discrecionalidad [y el] Estatuto de Roma no prescribe un tipo o duración específicos de las condenas que los Estados deben imponer por crímenes de la CPI”.


Sin embargo, la compatibilidad entre el Acuerdo de Paz y el Estatuto de Roma depende del tipo y el grado de restricción de la libertad al que estarán sujetos los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos.


Dado que el Acuerdo de Paz no llega a ese nivel de detalle, el Congreso de la República y la Corte Constitucional podrían, en cumplimiento de sus funciones, contribuir significativamente a la garantía de esta compatibilidad.


Al menos cinco criterios mínimos sobre el deber de sancionar, y en particular sobre la restricción efectiva de libertades y derechos, podrían reducir la presión de la Fiscalía de la CPI y le darían mayor legitimidad a todo el proceso frente a las víctimas y la sociedad en general:


(i) Que como lo establece el Acuerdo de Paz y el Acto Legislativo del Sistema Integral, las sanciones tienen dos componentes: restaurativo y retributivo. Así, la sanción no es simplemente hacer una serie de obras y tareas de reparación de las víctimas y las comunidades, sino que también implica la restricción efectiva de la libertad.


(ii) Que el periodo de 5 a 8 años de sanción solo podrá empezar a descontarse una vez se restrinja la libertad de manera efectiva en “el lugar de residencia” y bajo verificación y monitoreo de las Naciones Unidas, en los términos establecidos en el Acuerdo de Paz. De ahí que la sola permanencia en las zonas veredales o en los espacios territoriales no debería ser tenida en cuenta como cumplimiento del componente retributivo de la sanción.


(iii) Que los establecimientos en los que se cumplan las sanciones, aunque sean administrados por Naciones Unidas como lo señala el Acuerdo de Paz, deben estar sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre disciplina y control sancionatorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional al revisar la Ley de Justicia y Paz.


(iv) Que quien participa en política electoral, haciendo campaña o desempeñándose en un cargo de elección popular, no está realmente restringido de sus libertades y derechos. En consecuencia, quienes aspiren a participar en política no podrían estar, simultáneamente, descontando el tiempo de cumplimiento de su sanción. Y viceversa: quienes estén descontando tiempo de cumplimiento de la sanción no podrían participar en política al mismo tiempo.


(v) Que las condiciones de contribución a la verdad y la reparación y el compromiso de no repetición solo son efectivas si de su incumplimiento se desprende alguna consecuencia negativa. Los incumplimientos más graves, por ejemplo, deberían acarrear la pérdida total de cualquier tratamiento penal especial para el sancionado y la aplicación por parte de la JEP de las sanciones ordinarias del Código Penal colombiano.

Más allá de las distintas posiciones políticas sobre el Acuerdo de Paz, lo cierto es que la seriedad de las sanciones es una demanda legítima que ha estado en el centro del debate público.


De cara a las elecciones presidenciales del 2018 y ante la incertidumbre sobre el grado de compromiso de algunos de los candidatos con la sostenibilidad del Acuerdo de Paz, el Congreso de la República y la Corte Constitucional pueden contribuir significativamente en la búsqueda de entendimientos que permitan asegurar la puesta en marcha de sanciones alternativas (no carcelarias) y reducidas, que sean compatibles con el Estatuto de Roma y que resulten legítimas para los colombianos. 


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